Por Israël Adler
Hemos encontrado un número relativamente grande de testimonios sobre la actitud rabínica hacia la música, dispersados en la literatura talmúdica, midráshica y rabínica.
Una actitud reservada, a veces llegando hasta la oposición radical a todas las manifestaciones musicales, se observa desde los principios del período talmúdico. La motivación principal de esta actitud fue el luto consecutivo a la destrucción del Templo en el año 70 de la era cristiana. Aunque es probable que esta reserva exprese los sentimientos profundos de las autoridades judías sólo en el periodo tanático, cercano al acontecimiento histórico que provocó el luto, y que, por otra parte, se puedan rastrear los orígenes de esta oposición más atrás, el hecho es que este recuerdo del luto nacional aparece a lo largo de la Edad Media y hasta los tiempos modernos como motivo para restringir la práctica musical.
Así, encontramos esta motivación en el gran Código de Maimónides (1170-80) y más tarde aún en la última codificación rabínica aceptada como norma por el judaísmo en toda la diáspora, el Shulhan ‘arûk de Joseph Caro, que data de mediados del siglo XVI. Una ampliación de este mismo tema puede verse en las restricciones a la práctica musical que periódicamente se producen en ciertos centros judíos tras un desastre local. Este fue el caso en particular en Europa del Este tras las espantosas masacres de judíos perpetradas por el líder cosaco Chmielnicki en 1648.
Además de este tipo de razones a carácter externo, relacionadas con los acontecimientos históricos, la doctrina básica sobre la música esta establecida en función de consideraciones éticas. Estas consideraciones tienen poco en común con la doctrina griega del Ethos, que, sin embargo, fue trasplantada, a través de los teóricos árabes, a los escritos de un cierto número de autores judíos de la Edad Media, incluidas las principales autoridades rabínicas. La doctrina talmúdica, tal como aparece en los diversos dichos de los doctores talmúdicos y midráshicos, se ocupa casi exclusivamente del carácter funcional de la música; sólo se admite y fomenta realmente la música que sirve a una función religiosa; se toleran ciertas categorías de cantos de trabajo, mientras que otras, juzgadas como licenciosas, se proscriben, así como, en diversos grados, todas las prácticas musicales profanas cuyo carácter frívolo y sensual se juzga incompatible con las exigencias de la vida de santidad que incumbe a los judíos.
A esta división fundamental en música religiosa – la única permitida – y música profana, prohibida en principio, se añaden algunos matices: así, en la práctica profana, la música instrumental parece ser condenada más severamente que la vocal; por otra parte, las autoridades rabínicas, especialmente atentas a los peligros del libertinaje en los banquetes, se plantean sobre todo en contra la seducción del canto femenino.
Las fuentes rabínicas posteriores al Talmud sólo confirman y aclaran esta división funcional de la música según si sirva a un objetivo profano o un objetivo religioso, sin preocuparse aparentemente del “lenguaje” musical. Las decisiones de los jefes de las academias babilonias, que van en esta línea, tienen una autoridad decisiva en el importante compendio talmúdico del norteafricano Issac Alfasi (1013-1103). Esta posición oficial de admitir la música para “cantar las alabanzas” de Dios tendría en adelante fuerza de ley y, posteriormente, los defensores de la práctica musical religiosa se opondrían con frecuencia a los detractores “intolerantes” de esta práctica.
Maimónides (1135-1204), cuya la actitud negativa hacia la práctica musical ha sido señalado a menudo, no pretende oponerse en absoluto, en su famoso Responsum sobre la música – en el que cita un pasaje de Alfasi – a una práctica musical religiosa Esto se indica claramente al principio de su respuesta a la pregunta de si está permitido cantar canciones árabes y practicar la música en general: prohibición radical de toda práctica musical, vocal o instrumental, “excepto para la oración [en la que la música] ayuda y despierta el alma a la alegría y a la tristeza”. Mientras que Maimónides menciona el luto por la destrucción del Templo en su gran código mishneh tôrah, no se menciona aquí. La razón que da para su oposición a la música profana es la exigencia para Israel que sea un “pueblo santo”. Cualquier actividad que no tienda a este objetivo debe ser descartada. Los matices de apreciación de las diferentes formas de práctica musical que ya hemos señalado en la literatura talmúdica se encuentran aquí, pero todavía no hay ningún alusión a una diferenciación interna en cuanto al “lenguaje” musical.
Tras recordar que no hay ninguna diferencia entre el uso de las lenguas hebrea y árabe y que el único criterio que determina la admisibilidad o la prohibición de la práctica musical es la función (religiosa o profana) de esta práctica, “el objetivo que se desea alcanzar”, Maimónides enumera las cinco prohibiciones inherentes a la práctica musical profana, que sin duda deben entenderse de menor a mayor gravedad:
- el texto profano en si mismo;
- canto vocal;
- este ultimo con un acompañamiento instrumental;
- este ultimo acompañado por la cata de vino;
- Canto femenino.
Según la región, la época y las condiciones de vida imperantes en los distintos centros judíos, se dará una interpretación más o menos amplia a las nociones de “música religiosa” y “música profana”.
Como regla general, se puede observar que esta práctica musical religiosa, admitida por los rabinos, nunca se limitó a la liturgia propiamente dicha. En las celebraciones y banquetes relacionados con una prescripción religiosa (“se’uddat miswah”), especialmente con motivo de una circuncisión, una boda o la fiesta carnavalesca de Purim, la música no sólo estaba admitida, sino prescrita. Dado que cualquier manifestación cultural en un entorno judío, para ser lícito, debía tener un carácter religioso, la ausencia de una regulación rabínica estricta abrió las puertas a los melómanos de las distintas comunidades judías para una practica musical según los gustos y los medios musicales cuyos disponían. Es interesante observar esta misma ausencia de regulación respecto al lugar, dentro del servicio litúrgico propiamente dicho, de lo que se denomina “música” y que designa, según las regiones y la épocas, el canto estilizado del jazán (cantor) con o sin la adición de meshôrerîm, el uso de coros, e incluso de instrumentos, en resumen, de la música erudita.
Cabe destacar otro punto general que motivó una actitud rabínica reservada a la práctica musical. La preocupación por preservar al judío de cualquier contaminación con el “culto extranjero” (‘avodah zarah) se amplió en la legislación rabínica con la prohibición de entregarse a la “costumbre del Gentil” (huqqat hag-goy). La asimilación de la música a tal huqqat hag-gôy es especialmente notable en el ámbito del Occidente cristiano, donde la evolución de la música en la Edad Media estaba estrechamente vinculado a la Iglesia. Podemos observar un ejemplo de esta actitud de reserva, que no repudia la “música” por sí misma, sino que expresa el temor a promover o acercarse al “culto extranjero”, puede verse en el responsum de un talmudista alemán, Israel Isserlein (1390-1460): preguntado si la venta de libros “impropios” a un clérigo es admisible, Isserlein responde: si el vendedor judío sabe que se trata de “uno de sus libros de culto que utilizan para el canto y el servicio del culto extranjero”, tal venta es ilícita; si, por el contrario, el vendedor desconoce la naturaleza del libro, la transacción es admisible porque es probable – y la probabilidad es suficiente en tal caso – que se trate de una obra que pertenece a “la mayoría de sus libros” que son obras de jurisprudencia, de medicina, de ciencias matemáticas y de música.
Se puede ver, por tanto, que la extrema precaución tomada aquí para evitar incluso sola una pizca de contribución judía al culto cristiano, cuya evocación se asocia automáticamente a la práctica musical del “culto extranjero”, no está obviamente relacionado con una aversión a la música, ya que en esta misma fuente el comercio de un tratado musical, sin conexión aparente con el “culto extranjero” esta declarado lícito
Esta preocupación rabínica por preservar el judaísmo, en la medida de lo posible, del contacto con el “culto extranjero” se expresa, obviamente, de forma mucho más clara cuando se trata de luchar contra el préstamo de melodías extranjeras, y especialmente eclesiásticas, para servir durante el servicio sinagogal. Encontramos pruebas de tales prácticas (por cierto en doble sentidos: Iglesia-Sinagoga, Sinagoga-Iglesia), que suscitan las protestas del editor del “Livre des Justes” [“Libro de los Justos”], en el siglo XIII en los países renanos. También es uno de los temas más importantes evocados por las fuentes literarias de los siglos XVII y XVIII.
Articulo debe del libro: La Pratique musicale juive en Europe. Tome I. La pratique musicale savante dans quelques communautés juives en Europe aux XVIIème et XVIIIème siècles – Israël Adler, pp 10 – 14, 1966 [La practica musical judía en Europa. Tomo I. La practica musical erudita en algunas comunidades judías en Europa durante los siglos XVII y XVIII] – Israel Adler, pp 10 – 14, 1966]
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